sábado, 28 de noviembre de 2009

“LO JUSTO, LO LEGAL Y LO CORRECTO DE LA JUSTICIA POPULAR”

SUMILLA: I. A MANERA DE INTRODUCCIÓN; II. DESARROLLO DE CUESTIONES; 1. ¿Es Justo quemar a los delincuentes que actúan in fraganti?, 2. ¿Es legítimo Quemar delincuentes?, 3. ¿Es no justo ni legítimo si no que es lo correcto por que hay que prevenir el delito? (Consecuencias más importantes que los medios); III.A MANERA DE CONCLUSIÓN; IV. BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA.


I. A MANERA DE INTRODUCCIÓN.
Comenzaré diciendo que en el Perú ya nos hemos acostumbrado a los linchamientos como parte de nuestra realidad, es mas como parte de nuestra cultura de ajusticiamiento indígena, que por llevar tal nomenclatura no es muy lejana a las urbes, ya que en los denominados, pueblos jóvenes, asentamientos humanos y sociedades que se encuentran a los alrededores de las ciudades estas actividades (justicia popular), son cada vez mas seguidas con el único objeto de garantizar la “PAZ SOCIAL”, de esas poblaciones.

El lichamiento como parte de la justicia popular es siempre un acto arbitrario puesto que rompe la autoridad de cualquier sistema de normas. La turba que decide linchar a un presunto delincuente no se guía por un código de reglas y procedimientos, sino única y exclusivamente por su deseo de castigar al que creen culpable, tal acto puede llegar a serias equivocaciones como en el caso del hijo de un magistrado quemado últimamente en Puno.

Pero como tal acto ya es casi una costumbre, podríamos hablar de un tipo desviado de ajusticiamiento permitido, es decir legal bajo los preceptos del consuetudinarismo, amparado también de acuerdo al positivismo en la norma sustantiva penal y las Constitución Política del Perú.

Por lo tanto se podría afirmar que en el momento en que una norma empieza a regir ya no podemos hablar de linchamientos. Estamos frente a una conducta dirigida y limitada por lo que una regla prescribe. Es distinto matar a una persona por el deseo de verla muerta o hacerlo respetando consideraciones normativas tales como el requerimiento de encontrar pruebas incriminantorias contundentes.


II. DESARROLLO DE CUESTIONES.
1. ¿Es Justo quemar a los delincuentes que actúan in fraganti?
Justicia es un término no muy claro ni definido la mayoría de los estudios filosóficos hablan de un término arraigado a la equidad y en otros puntos a la igualdad, pero yo me inclinare a la concepción de Aristóteles en su clasificación distributiva que es el de darle a cada uno lo que le corresponde proporcionalmente[1].

Bajo ese precepto tendríamos que si es justo quemar delincuentes, ya que ello implica dar a cada quién lo que le corresponde, pero a ello surge la pregunta que merece aquel que obra en contra las sociedades menos protegidas, acaso su castigo debe de ser más radical.

Dar a cada quien lo que le corresponde proporcionalmente, tiene un profundo e incierto significado por, lo menos para el presentante, que dar a cada quien lo que le corresponde sería solamente castigar de acuerdo al hecho cometido o castigar solamente de acuerdo a la consideración intrínseca de la sociedad lesionada por el hecho cometido. Personalmente me inclinaría por la segunda postura, ya que un acto puede significar mucho para una sociedad y para otra serle simplemente indiferente.

Por otra parte in fraganti según el Derecho Romano y muchas concepciones doctrinarias significa “sorprendido en el momento o instante mismo de los actuados”.

Seguidamente se debe entender que en una zona geográfica donde se adopta este tipo de medidas drásticas que es el de quemar a los infractores, la persona que acostumbra a realizar actos indebidos sabe que será sancionado de esta manera puesto que es lo que le correspondería si decimos que es lo justo solo es recibir lo que te corresponde.

El derecho no solamente es cuando el Estado lo administra si no que también la naturaleza del derecho nace en las personas arraigado al pensamiento de la mayoría, de cómo la masa acata una cierta forma de administrar justicia, entonces si se sabe que en un lugar se sanciona actos contra lo bueno para la sociedad quemando a los infractores lo normal es que deberá ser obedecido por todas las personas que viven en ese entorno.

Ya que para estas comunidades todavía siguen vigentes los antiguos preceptos morales, tales como el Ama Sua, Ama Llulla, Ama Quella, los mismos que resultan ser para su entendimiento inquebrantales.

Puedo concluir que es justo quemar a los delincuentes in fraganti porque es algo que se asume como justicia dentro de la tan manoseada democracia ya que implica adoptar la decisión de la mayoría, es decir democráticamente es justo.

2. ¿Es legítimo Quemar delincuentes?
Si hablamos de lo legítimo es decir lo legal, mayoritariamente se tendría que tal pregunta en si solo ya es una aberración, pero después de una búsqueda normativa, se ha hallado que la actividad de quemar delincuentes relativamente es aceptada por los preceptos sustantivos de la normatividad penal.

El concepto aceptado de legítimo es “lo que está conforme a las leyes y que el relativismo rechaza toda la verdad absoluta y afirma que la verdad depende de las circunstancias[2]. Es decir un positivismo pleno, si la ley prescribe un acto como lesivo solo ese puede ser castigado más no otro que no esté prescrito.

Bueno escribíamos de una permisividad relativa pues a ello se tiene lo prescrito en el artículo 417 del Código Sustantivo Penal, el mismo que señala “El que, con el fin de ejercer un derecho, en lugar de recurrir a la autoridad, se hace justicia arbitrariamente por si mismo, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas. Por lo tanto ello quiere decir que el hecho de que esta actividad se penalice con una sanción mínima, como es el de prestar servicios comunitarios, señala una cierta permisibilidad a cometer actos de justicia por mano propia, dentro de ello se encontraría “la quema del delincuente in fraganti”.

Por lo tanto dentro del sistema penal actual la tipificación mencionada se encontraría implicítamente en las causales de atenuación relativa de la pena, es decir la reducción de la sanción punitiva por circunstancias tales como la mencionada en el artículo que se comenta.

Por ello, el que un delincuente cometa un acto ilícito y es sancionado con la muerte por que así lo determinan en este caso podrá decirse que es legítimo, por otra parte en el caso que un tercero deje sin vida a la esposa o hijo de un hombre que no pueda controlar sus impulsos y queme a este delincuente estaría bajo las causas de uno de los eximentes de la de responsabilidad penal se podría decir que también es legítimo realizarlo en caso de grave alteración de la conciencia.

Aunque ya no hablaríamos de individualismos sino más bien de trastornos de una sociedad, colectividad, por más que la individualidad (pobladores pueden ser muy equilibrados y racionales). Es decir los sentimientos de responsabilidad y culpa frente a una acción violenta se diluyen en todo el grupo hasta desaparecer, por lo que sujetos normalmente pacíficos se expresan colectivamente en conductas de violencia.

Por otro lado se tiene el amparo también constitucional en su artículo 149, el mismo que da la facultad a las comunidades campesinas y nativas de administrar justicia pero siempre y cuando no violen derechos fundamentales, la misma que es contradictoria en una parte con el artículo 89 de la Constitución Política del Perú, en cuanto al respeto de la identidad cultural de estas comunidades, y si es parte de su cultura quemar delincuentes cogidos in fraganti, será permitido o se ponderará los derechos, la vida o la seguridad y tranquilidad de la sociedad vulnerada.

Ello nos llevaría a una postura finalista en donde el fin que es la seguridad va por encima del medio, la desaparición de un apersona humana pero con una característica simple, la que vendría a ser la desviación de lo entendido como bueno para la sociedad vulnerada por parte del sujeto denominado delincuente.

Si hablamos de otras legislaciones como los de Asia o el Medio Oriente es legítimo quemar a los delincuentes que cometan graves infracciones contra sus costumbres o leyes, sin contemplación alguna para ellos esta permitido por su forma tan severa de administrar justicia simplemente por que para ellos esto es lo correcto. O también en el caso de los países islámicos cuando una persona quema a otra esta también será quemada de la misma manera por lo tanto la consideran legítima simplemente que sus costumbre o normas y formas de administración de justicia así lo establecen.

Por otro lado sin ir tan lejos se tiene que en Ecuador está permitido el ajusticiamiento popular, bajo dos tipos de sanciones la excesiva y la permitida; la excesiva comprendida con la muerte, descuartización y quema del delincuente y la permitida comprendida por baños de agua fría, azotes con ortiga, trabajos comunitarios, resarcimiento económico. Todo ello permitido a nivel constitucional.

Por lo tanto cabría indicar que es justo de manera atenuada el quemar a los delincuentes cogidos in fragnati.



3. ¿Es no justo ni legítimo si no que es lo correcto por que hay que prevenir el delito? (Consecuencias más importantes que los medios).
De acuerdo a lo argumentado hasta ahora, diríamos también es correcto el ajusticiamiento popular, ya que de acuerdo al caso planteado se tendría que lo más importante son las consecuencias que los medios, pero hablamos de medios para la seguridad de la comunidad y no para cautelar la vida humana del infractor, estamos hablando entonces de ponderación de derechos.

La vida humana y la tranquilidad de la sociedad, desde un punto de vista causalista finalista, la eliminación de una vida humana en mérito a la tranquilidad de la sociedad no representa ningún daño más bien representa un beneficio, tal como ya se había adelantado en líneas precedentes.

Desde el punto de vista humanista, la vida humana se encuentra amparada y resguardada por la dignidad y por más que el ser humano se comporte indignamente este no pierde tal calidad, y merece todo el respeto como ser digno que es basado ello en el positivismo.

Además se tiene que lo correcto, viene hacer lo que para la mayoría de las personas en una sociedad, comunidad, lugar geográfico es bueno para su seguridad, bienestar etc.,

Pero a ello cabría indicar como postura opuesta a lo afirmado o la tendencia que se pretende plasmar en presente trabajo.

El Derecho a la Vida, el cual, “es por excelencia, un derecho natural primario, del que todo ser humano goza, por el solo hecho de su existencia”[3], por consiguiente este derecho no es renunciable ni irreversible, inclusive goza de protección supra –constitucional.

El Derecho a la Integridad Física, este derecho, se encuentra muy estrechamente ligado al derecho a la vida, podríamos hablar de que la vulneración del derecho a la integridad física, podría conllevar a atentar el derecho a la vida; a ello Juan Espinoza, entiende que (Derecho de Personas 1996:151) este derecho permite a la persona mantener la incolumidad de su cuerpo, frente a posibles atentados de terceros que pretenden dañarlo de alguna manera, pero consideramos que este derecho no debe circunscribirse meramente al aspecto físico – corporal, sino también al aspecto psíquico, y a la salud, en la complejidad de que el hombre es un ser bio-psico-social; si bien es cierto que, el ser humano que es detenido por un acto lesivo, no quiere decir que se le debe de eximir de protección.

Derecho de la Dignidad Humana, plasmada en que la dignidad de todo ser humano, es el fundamento de todo derecho[4], y que la fundamentación de los derechos del hombre, se refieren a la búsqueda de una fundamentación racional a tales derechos.

Tanto en la historia de los derechos humanos fundamentales, como en la actualidad se han presentado varios tipos de justificación que pueden ser esquematizados en tres esferas esenciales: fundamentación Ius Naturalista, fundamentación historicista y fundamentación ética; al respecto Ríos Alvarez, Lautaro afirma que, la dignidad de la persona es la fuente directa y la medida trascendental del contenido de los derechos fundamentales reconocidos, en especial los llamados derechos de la personalidad; pero no se agota allí su inmanencia, dado que es fuente residual del contenido de cualquier derecho imperfectamente perfilado o insuficientemente definido en cuanto ese contenido sea necesario para el libre y cabal desarrollo de la personalidad.

La dignidad y derechos, no se hallan en el mismo plano: La dignidad se proclama como un valor absoluto, con lo que ello entraña, de que incluso a una persona que se comporte indignamente debe reconocérsele igual dignidad que a cualquier otra; por lo mismo la dignidad se convierte en fuente de los derechos independientemente de su naturaleza, independientemente de la persona que dimana de esa dignidad inherente a todo ser humano, y también podríamos decir que es independientemente de la cualidad de la persona.

Por otra parte, de acuerdo a una concepción liberal: y defendida por la tesis kantiana, se sostiene que el hombre ha de ser tratado como un fin en sí mismo, y nunca como un medio, asimismo Francesca considera que, “el hombre en cuanto persona está por encima de cualquier precio, a diferencia del hombre como producto de la naturaleza. Como persona, tiene un valor intrínseco absoluto que merece un especial respeto”[5].

Para concluir, si bien es cierto que vivimos en un mundo positivista con matices garantistas o mejor dicho un fundamentalismo positivisado, para su aceptación dentro de una estructura legalista, cabría la quema de delincuentes cogidos in fraganti, ya ello sería correcto.


III.A MANERA DE CONCLUSIÓN.
De acuerdo a una postura personal la quema de delincuentes cogidos in fraganti, sería: Justo. Bajo el concepto de castigo relativo al sentimiento de vulneración que asume la sociedad por el acto cometido. Legal. Solo ello bajo el precepto de atenuante. Correcto. Solo ello bajo el precepto democrático de la realización de actos de sanción si es que la sociedad vulnerada se encuentra conforme con la misma (sanción)

Ya que el castigo como una función social compleja supone la reparación del daño causado, y la ejemplificación para evitar que se repita el delito. El término suplicio, de Foucault, puede ayudarnos a entender la lógica del castigo; es una pena que implica una cantidad de sufrimiento que puede ser apreciada, comparada y jerarquizada.

La pena supliciante está relacionada a la gravedad del delito cometido. El suplicio implica la resonancia de la pena y así la comprobación por parte de todos los involucrados de la magnitud del despliegue de fuerza.

Así, en este caso el contrato social sobre el que teoriza Hobbes, mediante el cual los hombres, buscando vivir en orden y paz, transfieren sus poderes individuales y su autonomía al Estado o Leviatán a cambio de seguridad, no se estaría dando. El Estado no les proporciona la seguridad necesaria, por lo tanto ellos no renuncian a su poder individual, no se lo transfieren. Es así que ellos conservan sus posibilidades de acción, no están supeditados a un ente supremo, por lo cual resuelven los conflictos de la manera que consideran más adecuada, en este caso, mediante la violencia.

IV BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
[1] CASTILLO DÁVILA Melquíades, Derechos Humanos, “Filosofía de los Derechos Humanos”, Editorial FECAT, Lima 2009 p. 45 párrafo 3.
[2]CASTILLO DÁVILA Melquíades, op cit., p. 59.
[3] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Estudio de Derecho de las Personas. Segunda Edición. Lima: Editorial Huallaga, 1996. Pág.135
[4] Ibídem.
[5] PUIGPELAT, Francesca. Resumen de la Sesión del día 20-05-98 Sobre Dignidad Humana. E-mail:abdub@riscd2.eco.ub.es, Barcelona: 20 de Mayo del 1998.

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